NORMATIVIDAD DEL INTERNET SANO
Ley 679 de 2001
Articulo 1. objeto: Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del articulo 44 de la construcción.
Articulo 2. Definición: Para los efectos de la presente de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.
Articulo 3. Ámbito de aplicación: a la presente ley se sujetara las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana o extranjera con domicilios en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el articulo 62 de la ley 300 de 1966 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país que puedan generar a promover turismo nacional o internacional.
Articulo 4. Comisión de expertos: Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar conformara una comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elevar un catalogo de actos abusivos en el curso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad.
Articulo 5. Informe de la comisión: Con base en el informe de que trata el articulo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la comisión de regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir al acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.
Decreto 1594 de 2004
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política, los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Que el artículo 4 de la Ley 679 de 2001, establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una comisión con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de redes globales de información en lo relacionado con menores de edad. Esta comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno Nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.
Que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 679 de 2001 estipula que esta comisión presentará un informe escrito al Gobierno Nacional, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.
Que el artículo 5 de la Ley 679 de 2001 establece que de acuerdo a este informe, el Gobierno Nacional con el apoyo de la CRT, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.
Articulo 1°- objeto: el presente decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 5 de la ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.
Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.
Artículo 2°-definiciones: para efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Menor de Edad: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.
Pornografía Infantil: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Spamming: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.
Servicio de Alojamiento: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.
Sitio: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.
Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o vídeo.
ISP: (Internet Service Provider) – Proveedor de acceso a Internet.
Artículo 3º-Ambito de aplicación: al presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.
Artículo 4º-prohibiciones: los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:
Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.
Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o vídeos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.
Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.
Articulo 5º- deberes: sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:
Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.
Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.
Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.
Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.
PREGUNTA: ¿ Son importante o indispensables las normas del internet sano ?